domingo, junio 18, 2006

Derecho del fumador y derecho del no-fumador

Si dos personas, por la circunstancia que sea, se ven obligadas a compartir un espacio vital no estrictamente privado y particular, i.e. de uso público como un aeropuerto, deberá prevalecer el derecho del no-fumador a no respirar un humo de tabaco que no es él quien lo produce. ¿Por qué? ¿Porque es más guapo o más feo? ¿Acaso es más sano o más enfermizo? ¿Es más virtuoso o vicioso? No. La razón está en el hecho de que él no es libre de actuar conforme a su voluntad en esa circunstancia.

El no-fumador, por sí sólo y con sus propios medios, es incapaz de ejercer su derecho a no inspirar humo de tabaco, salvo si no respira. Su decisión es completamente dependiente del respeto de la parte activa –fumador-. Pero, viceversa, tal dependencia no existe. Por tanto el no-fumador está en desventaja en cuanto a ejercicio de derechos se refiere en tal situación, desequilibrio que ha de ser compensado con la lealtad de ambas partes a un código –Ley-, que de manera justa defienda y, subrayo, defienda, el derecho del no-fumador.

La responsabilidad en la aparición o no del conflicto recae íntegramente en el fumador. Él es el único capacitado para evitar que éste tenga lugar. Las dos partes en conflicto sólo pueden actuar de las siguientes maneras:

El fumador puede respetar el derecho del no-fumador renunciando a fumar al lado de éste, o puede decidir fumar. Entonces, el no-fumador puede tolerar la molestia o irse de su lado.

Si el no-fumador considera que el grado de molestia es aceptable, puede que tolere la situación, pero el conflicto subyacerá –esa es la auténtica tolerancia-, aunque no se manifieste. Por lo tanto no se habrá resuelto el conflicto.

Si, por el contrario, el no-fumador decide que el nivel de molestia sufrido es inaceptable y se marcha a otro lugar sin que fuese su deseo, se habrá visto cuestionada su libertad deambulatoria. Su decisión equivaldría a una obligación; puesto que se le colocó entre la espada y la pared.

En tal caso, dado que el no-fumador no tiene el deber jurídico o contractual de soportar, el único que tiene la llave para solucionar el conflicto es el fumador. En tal caso, lo lógico sería que renunciase por el momento a encender su cigarro, hasta un momento posterior en otro lugar.

Con esto, comprendemos por que el Estado ayuda al no fumador a ejercer su derecho regulando -que no prohibiendo- aquel del fumador. Puesto que el fumador, por su parte, sí tiene un abanico más amplio y flexible de posibilidades a la hora de ejercer su derecho a fumar, sin necesidad de imponérselo al no-fumador.

A simple vista, la intervención del Estado sería una intromisión, porque está regulando aspectos de la convivencia diaria de los individuos, regulando conductas con el pretexto de que se desarrollan dentro de espacios públicos. Sin embargo, a nivel práctico, la regulación tiene su sentido y adquiere total legitimidad. En la realidad presente, ambas partes ajustan su conducta a un código que no es objetivamente aceptable: el del fumador. Este código no es justo porque ha sido impuesto por una sola parte, –la fumadora- y ha sido tolerado por la otra, -la no-fumadora-. Insisto, tolerado, pero no aceptado ni tan siquiera de manera tácita. De modo que la imposición de un código más justo por una autoridad externa a las partes en conflicto, es necesaria.

En una propiedad privada el propietario estará legitimado para decidir si se impone el código del fumador solamente cuando el uso de su propiedad no vaya a ser público. Es decir, cuando su “publicidad” no vaya dirigida a una generalidad de personas sino que los posibles usuarios sean cuantificables e identificables de antemano, en un momento previo al acceso de éstos a la propiedad. El colectivo de personas al que va dirigida la oferta de su uso ha de ser determinado o determinable, de manera que el propietario pueda discriminar de manera inequívoca a los posibles usuarios.

Por tanto el propietario no tiene legitimidad para imponer el código del fumador en su propiedad si su uso es público de facto, porque tal decisión sería impuesta en la práctica por el código dominante –el del fumador-, merced a que otra decisión podría provocar un conflicto entre su afán de lucro y el derecho de los posibles usuarios no-fumadores.

En el primer caso, en el que la oferta de uso no vaya dirigida al público, -una vivienda particular o un club, por ejemplo-. El conflicto no existe, pues el uso es exclusivamente particular, de manera que el número e identidad de los usuarios es determinada o determinable por el propietario. En este caso, el propietario está legitimado y capacitado para imponer cualquier código de conducta.

Si existiese un conflicto entre fumadores y no-fumadores, éste sería un conflicto estrictamente privado en un ámbito privado al estar todos los usuarios cuantificados e identificados de antemano. En esa situación, el único capacitado para dirimir el conflicto sería el propietario en virtud del código de conducta que impuso como condición de uso de su propiedad. En tal caso, el código de conducta, al que libremente deciden someterse, opera como obligación contractual para todos y cada uno de los usuarios.

No hay comentarios: