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lunes, febrero 11, 2008

Nuestra lucha contra el ruido llega a su fin



He aquí una notificación del Ayuntamiento más ruidoso de toda España.

Destaco el orgulloso intento de atribuirse la potestad discrecional de ejecutar el auto y ofrecernos la resolución judicial como la gracia de una entidad que cumple porque sus miembros lo han decidido democráticamente –porque tienen buena voluntad-. Habría tenido sentido este acuerdo si a lo largo de todo el proceso hubiésemos ido recibiendo notificaciones sobre lo que se iba debatiendo al respecto, sobre cada una de nuestras solicitudes, reclamaciones y denuncias o, si llegado este momento, aún cupiese recurso por parte del Ayuntamiento; pero no es ni ha sido el caso.

No se debate ni se vota en democracia sobre la procedencia de cumplir y hacer cumplir las leyes y las sentencias judiciales. Sólo se procede y ya está.

La amenaza de los que no queremos fumar

En cualquier caso, todo esto está siendo una interesante experiencia para conocer el comportamiento de las administraciones españolas. Es un microcosmos en el que podemos estudiar a pequeña escala los entresijos burocráticos con los que nos toparemos los que no queremos fumar de gorra y que, en un futuro próximo, nos enfrentaremos al Estado para conseguir aquello que nos pertenece por justicia. Ya hemos aprendido la lección y estamos hartos de escuchar promesas incumplidas y de leer leyes en papel mojado. Pero hemos tomado nota y pronto se librará la madre de todas las batallas en los tribunales. Las pruebas están siendo reunidas y los nombres anotados. Tanto el Estado como las administraciones autonómicas tarde o temprano sucumbirán ante nuestras impetuosa determinación. Una vez que las demandas comiencen muchas cosas van a empezar a cambiar en este país en lo que respecta al tabaco, su consumo y su venta. La razón y tres años van a ser suficientes para que los responsables rectifiquen, nos paguen y pidan perdón. La administración ha tenido tiempo de sobra de hacer las cosas bien por las buenas y no ha querido. Ahora es tiempo de que se hagan como debieron hacerse desde un principio: por las malas.

jueves, diciembre 06, 2007

Ayuntamiento ruidoso que no paga

Hace ya casi año y medio que recayó esta sentencia. Sin precedentes en España, obligaba a un ayuntamiento a hacer que una barraca de feria cumpliese con la Ley del Ruído vigente -básicamente prohibiendo la actividad-.

La sentencia deja claro que el derecho al descanso y a la intimidad ha de prevalecer frente al pretendidamente inalienable derecho al ocio festivo del que hablaban los técnicos del ayuntamiento. El matiz que hace a esta sentencia especial es el carácter temporal de la actividad ruidosa prohibida. Hasta ese momento, la impunidad de los ayuntamientos era posible gracias a la excusa de que “sólo son equis días”. Además, el ayuntamiento hizo uso de los peregrinos argumentos a los que a veces han aludido los Presidentes de Federaciones de Municipios. A saber: que el que produce el ruído es la actividad privada de la que ellos no pueden hacerse responsables, que es positivo para los intereses generales del pueblo, que la mayoría de la gente se divierte y estamos en una democracia etc. Todo eso ya no cuela en los tribunales.

El otro punto de la sentencia, hace referencia a los costes y las indemnizaciones, que fueron determinadas meses después en la ejecución de sentencia. Quedó establecida una indemnización de 4.200 € para la vecina agraviada.

Pues bien, a fecha de hoy y, agotados todos los plazos legales para que el ayuntamiento mueva ficha, en la cuenta bancaria donde la propietaria espera el pago de la indemnización, no ha habido ingreso alguno al efecto. Por tanto, hemos dado luz verde a nuestra abogada para que solicite la llamada “ejecución forzosa de sentencia”. El Ayuntamiento del que hablo es el Níjar, donde socialistas y populares se han ido turnando en el poder a lo largo del larguísimo proceso, sin que ello marcase diferencia alguna en el acontecer de los hechos.

miércoles, marzo 07, 2007

Programas interesantes

Es en las horas más intempestivas cuando aprovechan para emitir los debates y los documentales más interesantes. Es lo que ocurrió ayer. Parece como si hubiesen aprovechado que se emitía la famosa y aclamada serie americana “House” en La Cuatro para asegurarse de que nadie iba a ver los programas a esa misma hora en La Dos.

Enfoque

En este programa se televisón un debate sobre los ayuntamientos y su tolerancia al ruido. Acudieron varios expertos y partes interesadas. Entre ellos, destacaba la defensora de los ayuntamientos, la Presidenta de la Federación de Municipios quien, con extraordinaria mezquindad, insistía en exculpar –más bien expiar-, a las administraciones locales que ella defiende. Sus intentos de justificación fueron inútiles como se pudo ver al final. El 95% de los llamantes pensaba que los ayuntamientos toleraban todo el ruido que hiciese falta y el 5% restante no lo pensaba porque lo producía, lógicamente. No voy a hablar sobre lo nociva que es para la salud, la intimidad, el honor y la dignidad del ciudadano la manera que tienen los ayuntamientos de tratar el ruido porque ya lo he hecho en otras entradas anteriores, a cuento de una sentencia y del Carnaval Canario. Sólo me gustaría hacer un apunte por su analogía con el problema del tabaco, también especialmente “difícil” para estas administraciones. Me refiero a los erráticos argumentos que usaba la Presidenta para defender la reputación de los Ayuntamientos y su postura ante eso del ruido. A saber:

“La culpa, en el caso de la marcha y el jolgorio nocturno, no es del Ayuntamiento. Un sábado por la noche, en una concentración espontánea y ruidosa, no es prudente mandar a la Policía Local para que disuelva una concentración de cientos de personas en las calles. Sería un follón. Es un problema de educación y hay que apelar a la responsabilidad de cada uno.”

A esto, el portavoz de los perjudicados por el ruido respondió básicamente que el Ayuntamiento seguía siendo responsable, pues es el que tiene que adaptar las medidas preventivas para que una concentración con efectos molestos para los vecinos y embarazosos para el Ayuntamiento no tenga lugar; no autorizando en su caso, actividades que puedan desembocar en situaciones de esa naturaleza –ruidosa-. Dicho de otra manera, si se prevé que no va a ser posible imponer con posterioridad medidas regulatorias que aplaquen los inconvenientes generados por la inconsciente muchedumbre que ejercita su derecho al ocio, habrá que prohibir, si es preciso.

“La Ley marco sobre ruidos es todavía muy reciente en nuestro país, sólo lleva vigente en España unos pocos años y hace falta que los Ayuntamientos desarrollen sus ordenanzas sobre ruido para concretar la norma europea y nacional. No es tan fácil trasponer el derecho europeo así como así, de un día para otro”

A esto, el portavoz de los perjudicados por el ruido vino a contestar que eso eran excusas; que eran desarrollos innecesarios destinados a prorrogar o eludir la aplicación de la Ley. No había nada más que decir. Es obvio que la burocracia por la burocracia no es del interés del ciudadano. En todo el programa, la Presidenta parecía olvidar la responsabilidad de sus ayuntamientos en lo que a servicio efectivo a los ciudadanos se refiere.

Documentos TV: Un deseo llamado tabaco

Mi familia no entiende que prefiriese ver esto antes que “House”. No entienden como me puede fascinar tanto un problema tan trivial sin que me paguen por ello. El caso es que me resulta extraño que no se considere un problema importante algo que constituye una parte esencial de la vida de casi un 30% de los españoles. También se preguntan hasta que punto es tan complejo como para que pueda hablar y leer tanto sobre el tema. Al que sea un erudito, ni siquiera le parecería extraño que, de la misma manera que existen estudios sobre Teología, “Tabacología y Tabaquismo” fuese una disciplina digna de estudios académicos, de una licenciatura, y no con pocas implicaciones multidisciplinares precisamente. De hecho ya existen muchos expertos especializados de manera casi exclusiva en la materia. Casi todos abordan el estudio desde el punto de vista sanitario pero ahí están; como el SEDET o el CNPT, por ejemplo.

Es un documento bastante trabajado e imparcial. Aborda parte de los mitos del tabaco desde el plano socio-sanitario fundamentalmente. Ofrece un breve resumen histórico y una revisión de la conciencia a nivel mundial sobre el problema. Termina con el estudio sobre el estado general de la situación, pincelando una tendencia esperanzadora para nuestros intereses. Hace hincapié en la reveladora diferencia de conciencia sobre el problema entre los países ricos y los países pobres. No dice nada que a grandes rasgos no sepamos los mejor informados, pero alegra saber que se pueden emitir programas así sin que se vaya la luz, se averíe la tele o explote una central nuclear.

jueves, febrero 15, 2007

Lo último de los Carnavales de Santa Cruz

No contentos con la última decisión judicial de levantar la suspensión cautelar de las celebraciones, so pretexto del Juez de que, tal asunto, era “cosa juzgada”, el Alcalde decidió señalar con el dedo acusador a los vecinos vencidos y humillarlos hasta la saciedad. Arropado por el clamor populachero, ha querido que las víctimas queden como unos malos y quisquillosos vecinos. Ya llovía sobre mojado pero daba igual; para ellos eran pocos y cobardes y esas rebeliones conviene aplastarlas, máxime con elecciones a la vista. El Parlamento Bananero se ha pronunciado; ha venido ha decir que ellos son los caciques que mandan y que la Isla es suya. Eso es lo que subyace tras el acuerdo unánime de no aplicar las normativas de calidad acústica para eventos excepcionales como este.

No sé si Tenerife es España o no, pero no es Europa. No me aterra el hecho de que se hayan salido con la suya, sino las formas de hacerlo. Es esa insensibilidad ante la desgracia de una débil minoría, víctima de un ultraje inmerecido. Es la falta de civismo promovida desde el propio Ayuntamiento que sólo mira los intereses de unos pocos abusones y el favor de una morralla vociferante. La separación entre los tres poderes no existe porque ellos han dicho que al ser unánimes son los que mandan, que ya han doblegado a la tímida justicia y que las leyes no son de aplicación gracias a sus “excepcionalidades” porque las calles son suyas, y los vecinos qué se aguanten. Que ellos legislan, juzgan y ejecutan.

Pero los caciques de la tribu no han querido mostrar un mínimo de compasión, de la misma manera que el populacho chicharrero tampoco ha sido tan “romántico” como para dar emoción a la cosa. El carnavalista de a pie piensa que, por ser más numeroso, tiene derecho a pisotear derechos ajenos, a abusar de su posición ventajosa imponiendo su propia Ley del Ruido. Mientras en alguna pancarta podía leerse, “Al que no le guste el Carnaval de Santa Cruz que se joda”, el Alcalde se unía a los incívicos no con mucho más decoro. Decía que era un atrevimiento hostil por parte de los vecinos el ir a la Justicia en lugar de al “dialogo”, como si fuésemos tan ingenuos y pensáramos que no lo intentaron primero por las buenas en años anteriores.

Pero la cosa no ha acabado ahí. El Alcalde ha venido a decir que el ruido tiene carta blanca durante estas fechas. Reconoce que, incluso eliminando los equipos amplificadores de sonido presentes en los garitos, los niveles de ruido iban a seguir estando por encima del límite de los 55 decibelios. Ganada la batallita, los “valientes” del Consistorio pasan a la estrategia de a-barco-hundido-cañonazos. De esta manera prosigue el Alcalde con el recochineo y añade que, por tanto, le va a dar igual que sean 56 o 200 los decibelios, que no va a acotar los itinerarios de las profesiones, ni establecer horarios, ni controlar nada, que los insidiosos vecinos han quebrantado tantos tabúes que merecen un castigo ejemplar.

Así es como se las gastan nuestros crueles gobernantes con los ciudadanos, consumidores y vecinos que luchan por mejorar su calidad de vida, por defender sus derechos o por poder dormir en sus propias casas. A la razón responden con represión estos matones, ¿Queda claro?

Perdón, ya no volveremos a osar enfrentarnos a los intereses políticos aunque nos vaya la vida en ello. Hemos cometido un terrible error al creer que la Justicia debía ayudarnos. No volveremos a hacerlo porque no vale la pena. Hemos quedado mal y no hemos conseguido nada.

domingo, febrero 11, 2007

La sordera que produce el ruido

He tenido la oportunidad de leer en la edición del 9 de Febrero del Metro Canarias un artículo de opinión de José H. Chela titulado “Decibelios”, en referencia a la suspensión cautelar de la celebración de los carnavales de Santa Cruz. Sé de primera mano lo que es soportar en tu propia casa niveles de ruido inadmisibles pero es obvio que no es el caso de este periodista. El hecho es que me indigna la frivolidad populachera con la que aborda este tema. Está claro que es docto en como decirle o gritarle a la gente lo que quiere oír. Sin embargo, no parece conocer en profundidad la naturaleza del asunto en cuestión; sólo esgrime un simplista argumento que pone de manifiesto una visión superficial y una absoluta falta de empatía para con los auténticos afectados.

El ocio es algo alternativo. Si yo no puedo divertirme y disfrutar de una manera en un momento y lugar concretos lo haré en otros o de otras maneras. En cuanto al derecho al descanso y a la intimidad, sólo tengo una casa que es el único lugar en el que están asegurados mis derechos en virtud de la inviolabilidad de mi domicilio y, salvaguardados, del jolgorio propio de las convenciones sociales.

Es posible que la gente necesite de la purificación de todo extremismo vehemente que le ofrece el carnaval a modo de catarsis. Comprendo que no se puede ser un aguafiestas y pretender que la mayor parte de la masa popular permanezca impasible ante el rito dionisiaco. Sin embargo, puede haber gente a la que no le apetezca participar de la fiesta hasta altas horas de la noche durante diez días seguidos en su propia casa, por mucha tradición que tenga toda una institución como es el carnaval.

Para desgracia de H. Chela, los tiempos han cambiado. Hoy en día, la aglomeración en las superpobladas ciudades, unida al no siempre deseable desarrollo urbanístico, industrial y tecnológico, hace que entren en conflicto derechos y libertades por culpa del ruido. Además, la sociedad evoluciona y demanda una cada vez mejor calidad de vida que incluye un medio ambiente digno, de tal manera que el derecho y sus fuentes se van acomodando poco a poco a tales exigencias. Es una sencilla cuestión de progreso social y su adaptación a las nuevas circunstancias de hecho, no sólo de civismo impuesto. Así por ejemplo, se ha reconocido la existencia de la contaminación acústica como realidad incuestionable. Por ello, se están confeccionando mapas de ruido por toda la geografía española con un objeto: proteger el derecho a la intimidad, al medio ambiente digno -e incluso la salud- de los ciudadanos.

En este caso, el Juez podrá o no podrá “impedir que la gente se eche a la calle”. Tampoco creo que sea su intención imponer un toque de queda. No obstante es una decisión valiente y ejemplar que abre las puertas a la búsqueda de una solución para los vecinos afectados por el ruido. Ahora es el deber del ayuntamiento velar porque se respete el espíritu de la decisión judicial más allá de intereses electoralistas.

En cuanto a lo de que “treinta o cuarenta personas con guitarras, tambores, maracas y demás, cantando a grito pelado, generan, estoy seguro, muchos menos decibelios que un chiringuito estudiantil con un pedazo de equipo reproductor”, eso estaría por ver. Según las zonas y las horas del día eso puede suponer una molestia inaceptable o no. En cualquier caso, además de eliminar los perniciosos chiringuitos estudiantiles con aquellos equipos musicales y sus exageraciones volumétricas, habría que acotar con garantías las zonas y los horarios de actuación de esas parrandas carnavaleras. De otra manera, es lógico que sólo se permita la celebración del carnaval si es trasladado a las afueras o a un recinto ferial.

Por otra parte, no me parece acertado comparar las molestias del carnaval con las de las obras municipales, -taladros y maquinarias pesadas-. No siempre se pueden comparar ni por horarios, ni por magnitud, ni por grado de necesidad o inevitabilidad. No obstante, me parecería normal, hasta loable, que se denunciasen los ruidos y las molestias que producen esas obras de acuerdo con los supuestos que contemple la Ley.

A estas alturas me sorprende que aún haya periodistas que traten de ganarse el favor de los lectores justificando las actitudes incívicas propias de la cultura del abuso. Que lo hagan sólo porque sean asimiladas por la comunidad y el perjuicio sobre una minoría no merezca atención por una mera cuestión de sacrificio, por una razón numérica. Todo ello mientras se sigue usando como reclamo el infantil pregón del “prohibido prohibir”.

miércoles, septiembre 06, 2006

Victoria del civismo en los tribunales

Aunque el tema no está directamente relacionado con los que aquí solemos tratar, me ha parecido interesante publicar esta sentencia.

Varios vecinos afectados por el ruido objeto de la demanda, hemos conseguido doblegar al poderoso ayuntamiento de un municipio de 20.000 habitantes.

Unos pocos se enfrentaban a muchos con escasa esperanza de conseguir el objetivo: obligar a un ayuntamiento a que ejerciese funciones de policía que le eran propias. Aún así, con algo de esfuerzo y con mucha paciencia, la perseverancia ha dado su fruto.

No entraré en detalles para explicar las pueblerinas razones por las que una Administración amparó los intereses particulares de una actividad privada hasta sus últimas consecuencias, aún a riesgo de poner en peligro la paciencia y la salud de cientos de vecinos, y de ver vilipendiado su prestigio.

Como quiera que sea, la sensación que queda después de recibir la sentencia es de optimismo. Pues el logro conseguido viene a evidenciar la capacidad del administrado para marcar la diferencia y someter a su entorno social al cambio. Por tanto, se pone de manifiesto el hecho de que la interacción entre la Administración y el administrado, no consiste en una mera relación de poder por un lado y de sumisión por otro.

La actuación en este caso del Ayuntamiento no era compatible con la razón de su existencia. Un ayuntamiento se instituye con un fin práctico: el del servicio a los vecinos y la protección de sus derechos en el ámbito territorial correspondiente. Por el contrario, la naturaleza electoral de un equipo de gobierno, hace que aparentemente este fin entre en conflicto con la necesitad perentoria de mantenerse en el poder. Si tal conflicto no se resuelve preservando el fin primordial, hablaremos de incompetencia de sus miembros. También puede ocurrir que la correcta gestión de los servicios municipales, entre en conflicto con los intereses particulares de todos o algunos de sus miembros. Dicho de otra forma: En el primer caso, hablaríamos de electoralismo irresponsable; en el segundo, existiría riesgo de corrupción.

En ambos casos, se crean situaciones propicias para que la actuación administrativa se vicie o desvíe, de manera que no sirva al interés público o que no se ajuste a derecho. Es por ello, por lo que aquí entra en juego la responsabilidad del ciudadano ejerciendo una labor, en cierto modo, de fiscalización –sobre todo por cuanto repercuta en sus derechos-.

La figura del Defensor del Pueblo, en otras administraciones ejerce esa labor, y la de la protección de derechos considerados fundamentales. No obstante, la iniciativa para promover sus actuaciones, suele partir del ciudadano en lo que a la lucha por derechos particulares concretos concierne.

Sin embargo, como muchos sabrán, las decisiones de esta figura administrativa, -a menudo en forma de recomendaciones-, no son vinculantes. Esto implica que el respeto a ellas tendrá su límite en la conveniencia política. Además, estas recomendaciones, a veces son más bien “vinculadas”, por así decirlo –recuérdese la posición del Defensor del Pueblo respecto a la prohibición de vender tabaco en kioscos-. Éste no fue el caso y la resolución del Defensor del Pueblo Andaluz fue la esperada i.e. adecuada a nuestros intereses.

Al final, el equipo de gobierno, se mostró incapaz de superar su propia incompetencia de facto, y continuó sin poder evitar el atropello a los derechos de los vecinos, al insistir en auspiciar el funcionamiento de la actividad privada talis qualis, permitiendo la vulneración del derecho al descanso y a la intimidad de los vecinos. Por ello, hubo que hacer uso del último recurso: La Justicia.

La sentencia es única en España, por cuanto la actividad denunciada tiene lugar sólamente durante cinco días al año; carácter temporal, que hacía más difícil la estimación de la demanda. Aún así, quedó constatado que la protección a los derechos antes mencionados, ha de ser permanente en la medida de lo posible, más allá de otras consideraciones.

He aquí el texto íntegro de la sentencia. Sólo he ocultado los datos del denunciante. De cualquier forma, espero que su lectura anime a la lucha por sus derechos a todos aquellos que sean agraviados por la mala actuación u omisión de la Administración. El quehacer de la Administración a veces no es reflejo del civismo que la ciudadanía se merece y, con demasiada frecuencia, se obstina en actuar ella misma de manera poco ética o contra derecho. En este caso, amparaba las actividades ilegales de otros por motivos ajenos al interés público…




JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 1 DE ALMERIA

C/ CANONIGO MOLINA ALONSO, 8 - 4a Pta. 04005

Tel.: 950-00-26-93 Fax: 950-00-26-97
N.I.G.: 0401345020050000878
Procedimiento: ORDINARIO 388/2005. Negociado: AL
Recurrente: M. S. L. Letrado: ELENA ISABEL CARA FUENTES
Procurador: SALVADOR MARTIN ALCALDE
Demandado/os: AYUNTAMIENTO DE NÍJAR
Representante: LETRADO DEL AREA DE APOYO A MUNICIPIOS DE LA EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE ALMERIA
Letrados: LETRADO DEL AREA DE APOYO A MUNICIPIOS DE LA EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE ALMERIA Procuradores:
Acto recurrido: desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por el recurrente frente al Ayuntamiento de Níjar en petici6n de traslado de la caseta de feria conocida como "El Bancal6n" por exceso de ruidos y contaminación acústica.

SENTENCIA NUM.- 243/2006

En la ciudad de Almería, a dieciséis de junio de dos mil seis.
En nombre de S. M. El Rey, el Ilmo. Sr. Don Tomas Cobo Olvera, Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Almería, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo num. 388/05, tramitados por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, en la que ha sido parte demandante Don M.S.L, representado por el Procurador D. Salvador Martín Alcalde y asistido de la Letrada Don Elena Isabel Cara Fuentes, y siendo parte demandada el Ayuntamiento de Níjar, representada y dirigida por el/la Letrado/a Don Maria del Mar Cabrerizo Fernández; sobre solicitud en materia de Medio Ambiente.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el actor se anunció recurso contencioso administrativo en fecha 12 de julio de 2.005, contra desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por el recurrente frente al Ayuntamiento de Níjar en petición de traslado de la caseta de feria conocida como "El Bancalón" por exceso de ruidos y contaminación acústica.
SEGUNDO.- Por providencia de 13 de julio de 2.005, se requirió a la Administración demandada a fin de que remitiera el expediente administrativo objeto de recurso. Recibido el expediente por providencia de 21 de octubre de 2.005 se ordena su entrega al recurrente para deducir demanda, tramite que cumplimento con fecha 24 de noviembre de 2.005, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dictara sentencia estimando la demanda.

TERCERO.- Por providencia de 25 de noviembre de 2.005, se da traslado del expediente administrativo y de la demanda a la representación procesal de la parte demandada para que la contestara. Trámite que cumplimentó con fecha 23 de diciembre de 2005, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Por auto de 27 de diciembre de 2.005, se abrió periodo de prueba, declarándose pertinentes las propuestas por las partes, practicándose, cuyo resultado consta en autos.

QUINTO.- Por providencia de 2-5-06 se acordó el tramite de conclusiones, requiriendo a las partes para su evacuación.

SEXTO.- Por providencia de 15 de junio de 2.006, se tienen por evacuado el tramite de conclusiones, quedando los autos conclusos para sentencia.

SEPTIMO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo de la solicitud realizada por el actor ante el Ayuntamiento de Níjar, de traslado de la caseta de feria conocida como "El Bancalón", por exceso de ruidos y contaminación acústica.

SEGUNDO.- Alega la Administración como causa de inadmisibilidad del recurso, que el objeto del mismo no es susceptible de impugnación.
En realidad la Administración lo que plantea es la causa de inadmisibilidad procesal al amparo del art. 69. c) de la LJCA, por entender que la parte actora ha incurrido en desviación procesal, al plantear en su demanda una cuestión nueva, que no fue suscitada previamente ni en la vía administrativa, ni en el escrito de interposición del recurso lo cual es contrario al carácter revisor de la presente jurisdicción, concretamente la desviación procesal la ubica la Administración en la petición de indemnización por daños y perjuicios.

Es cierto, como dice la Administración que el Tribunal Supremo de forma reiterada ha señalado: "Se da una desviación por esta causa cuando realmente se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional" (SSTS. 24 de febrero de 2.003, de 18 de febrero de 1999, de 23 de abril de 1998, de 1 de julio de 1997, de 8 de noviembre de 1983, 22 de enero, 17 de febrero y 31 de marzo de 1973, 15 de marzo de 1965, entre otras).

Sin embargo, en nuestro ordenamiento la regla general a la que hace referencia la jurisprudencia indicada, tiene su excepción que en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios no siempre es necesario de forma independiente reclamarlos en vía administrativa.

El art. 31.2 de la LJCA determina que también podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.

El art. 65.3 de la LJCA señala que en el acto de la vista, o en el escrito de conclusiones, el demandante podrá solicitar que la sentencia formule pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, si contasen ya probados en autos.

El art. 71.1 de la propia LJCA., dice en su apartado d) que si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarara en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quien viene obligado a indemnizar. La sentencia fijara también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y conste probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya concreción quedará diferida al periodo de ejecución de sentencia.

Pues bien, cuando la indemnización de daños y perjuicios constituye la pretensión básica o única, será necesario su reconocimiento o solicitud en vía administrativa antes de acudir a la vía judicial contenciosa. Esto es así, porque la indemnización no deriva de la anulación del acto o de la declaración de ilegalidad de la actuación administrativa que dio lugar al proceso y consiste en una pretensión autónoma, deberá formularse antes en vía administrativa (SSTS 23-1-1991, 25-2-1991).
En todos los demás casos, la indemnización de daños y perjuicios puede constituir la única medida posible para poder lograr el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada por el acto administrativo. Cuando la satisfacción del derecho no sea posible, se impone poner en juego el mecanismo de la indemnización de perjuicios como remedio legal subsidiario para lograr la restauración del derecho perturbado (ST 18-4-1962). Por tanto cuando la indemnización es una de las medidas para el restablecimiento de la situación jurídica perturbada será aplicable el art. 65.3 de la LJCA antes reproducido. El art. 65.3 citado permite solicitar que la sentencia formule pronunciamiento concreto sobre la existencia de responsabilidad, y se permite dicha solicitud ahora, es porque con anterioridad no se ha solicitado. Lo único que se exige es que la indemnización de daños y perjuicios sea una consecuencia directa de la actuación que dio lugar al proceso y sea imputable a la Administración pública demandada.

En este sentido se ha pronunciado el T.S. así en sentencia de 3 de noviembre de 1997, decía: "El Abogado del estado aduce que no ha existido acto administrativo previo denegatorio de la responsabilidad patrimonial, por cuya razón falta el acto administrativo exigido por la Ley de esta Jurisdicción, pero tal argumento no es valido en absoluto porque es doctrina jurisprudencial (Sentencias, entre otras, de 12 de marzo 1994, 9 noviembre 1994 {RJ 1994, 8587} y 21 octubre 1997) que a la indemnización que se reclama como subordinada o derivada de la pretensión principal de nulidad del acto o disposición no le es aplicable el principio revisor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por venir autorizado su planteamiento directo ante esta por el articulo 42 de su Ley reguladora, de manera que este precepto y los artículos 79.3 y 84 c) de dicha Ley hacen viable siempre en el proceso la petición indemnizatoria sin necesidad de previa reclamación en vía administrativa por tratarse de un elemento constitutivo de la especie concreta de pretensión tendente a obtener, como secuela del acto impugnado, el restablecimiento de una situación jurídica individualizada, y así debemos declarar una vez más que, solicitada únicamente la anulación del acto o disposición en vía administrativa, cabe acumular la pretensión indemnizatoria, no planteada antes, en la vía jurisdiccional al haberse desestimado, expresa o tácitamente, el recurso administrativo, según lo dispuesto concordadamente por los citados artículos 42, 79.3 y 84 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 136.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, aprobado por Decreto 26 abril 1957".

TERCERO.- En cuanto al fondo, queda constancia de la existencia de ruidos provocados por la caseta "El Bancalón", excediendo de los límites permitidos, tanto en las horas diurnas como nocturnas, generando además mucha suciedad. Así lo deja constatado los videos, informes técnicos y testigos. También queda acreditado que el actor ha requerido al Ayuntamiento a tomar las medidas necesarias para evitar los ruidos y suciedad provocada por la citada caseta.

La Administración no se opone ni manifiesta nada en contra en relación a la existencia de ruidos y suciedad en el lugar en el que se ubica la caseta. La Administración justifica la situación por funcionar tradicionalmente en las fiestas locales, y que esta organización queda fuera del ámbito de actuación del Ayuntamiento.

En relación al ruido y otros aspectos medioambientales, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constata los siguientes derechos vulnerados:
- El derecho a la integridad física y moral. Su ámbito protege: la inviolabilidad de la persona, no solo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo y espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezcan del consentimiento del titular.
- El derecho a la intimidad personal y familiar: tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean estos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad.
- El derecho a la inviolabilidad del domicilio: Se identifica como "domicilio inviolable" el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad mas intima. (STEDH 9-12-94, caso López Orta, 19-2-1998, caso Guerra, 2-10-2001, caso Aeropuerto de Londres).

Esta doctrina del ETD, la recepciona nuestro Tribunal Constitucional, y así en sentencia 119/2001, de 24 de mayo señala que habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar su protección no solo frente a las ingerencias ya mencionadas sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad técnicamente avanzada. Reconoce esta STC que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Citando la directrices de La OMS, señala la sentencia que la exposición a un nivel de ruidos prolongado afecta a la salud de las personas (Ej. Deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de compresión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia, y a su conducta social, en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas.
Pues bien, concluye el TC, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). Una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la tensión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que le sea imputable, la lesión producida.

No hay duda que el Ayuntamiento tiene competencia sobre ruidos, aunque sean producidos por tercero. En este sentido el art. 25.2 letra f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, determina que es competencia de los municipios la protección del medio ambiente; y el art. 1.1° del Decreto 17 junio 1955, Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, señala que los Ayuntamientos podrán intervenir la actividad de los administrados: en el ejercicio de la función de policía, cuando exista perturbación o peligro de perturbación grave, de tranquilidad, seguridad, salubridad o moralidad ciudadanas, con el fin de restablecerlos o conservarlos.

Además es necesario tener en cuenta la obligación que impone a las administraciones publicas en relación a este cuestión, la ley estatal 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido; la ley Andaluza 7/1997, de 18 de mayo, de protección Ambiental y Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, Reglamento autonómico de protección contra la contaminación acústica. Tales obligaciones impuestas legalmente el municipio debe reglamentarlas a través de las Ordenanzas correspondientes (arts. 84 LBRC y 5 de RSCL). Sin que este desarrollo sea necesario para que el Ayuntamiento actúe. En este sentido ya la sentencia del TS de 25-9-1969, mantenía que la Ordenanza no era requisito necesario para imputar inactividad al Ayuntamiento.

Pues bien, existe en las actuaciones una abundante prueba de la existencia de los ruidos, se denunció el irregular funcionamiento de la caseta (Ayuntamiento, Junta, Defensor de Pueblo). Por tanto hay una clara justificación para reprochar al Ayuntamiento de una pasividad, por no haber adoptado las medidas que podían impedirlo y que están dentro de su ámbito legal de competencias.

CUARTO.- En cuanto a la indemnización que el actor solicita y que deja para la ejecución de sentencia la fijación de su cuantificación, se debe antes indicar que en el presente caso concurren las supuestas indemnizatorias de las art. 139 y ss de la Ley 30/92, existiendo un claro nexo causal, existe relación entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños. Daños que por cierto tampoco se han puesto en duda por parte del Ayuntamiento, concurriendo los demás requisitos de daño efectivo, individualizado y antijurídico, por no tener el actor la obligación de soportarlo.

Como quiera que el actor solicita expresamente que la indemnización se determina en ejecución de sentencia, a él se deriva su fijación cuantitativa por el daño y perjuicio sufrido como consecuencia de la vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar e inviolabilidad del domicilio, sobre las bases de los daños y perjuicios que se recogen en el hecho Segundo, punto 2, apartado B) de la demanda.

QUINTO.- Por tanto, procede estimar el recurso, sin que existan motivos que justifiquen una condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

FALLO

ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don M.S.L., frente a la resolución impugnada por no ser conforme a derecho, declarando su nulidad, debiendo el Ayuntamiento de Níjar prohibir el funcionamiento de la caseta de feria conocida popularmente como "El Bancalon" en las condiciones en que lo ha hecho los últimos años, sin ninguna licencia y sin respetar la normativa vigente, en especial la existencia en materia de ruidos.

O en su caso traslade el Ayuntamiento de Níjar la localización de la actividad ruidosa, a un lugar en que no perjudique las condiciones de vida de los ciudadanos, u obligando que las actividades que se realicen se hagan con las correspondientes licencias, y con respeto al cumplimiento de la normativa aplicable, adoptando las medidas de prevención y control de las emisiones de niveles de ruido. Indemnizar el Ayuntamiento a el actor en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días contados a partir de su notificación, que se formalizará ante este Juzgado.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación a los autos principales, la pronuncio, mando y firmo.