miércoles, septiembre 06, 2006

Victoria del civismo en los tribunales

Aunque el tema no está directamente relacionado con los que aquí solemos tratar, me ha parecido interesante publicar esta sentencia.

Varios vecinos afectados por el ruido objeto de la demanda, hemos conseguido doblegar al poderoso ayuntamiento de un municipio de 20.000 habitantes.

Unos pocos se enfrentaban a muchos con escasa esperanza de conseguir el objetivo: obligar a un ayuntamiento a que ejerciese funciones de policía que le eran propias. Aún así, con algo de esfuerzo y con mucha paciencia, la perseverancia ha dado su fruto.

No entraré en detalles para explicar las pueblerinas razones por las que una Administración amparó los intereses particulares de una actividad privada hasta sus últimas consecuencias, aún a riesgo de poner en peligro la paciencia y la salud de cientos de vecinos, y de ver vilipendiado su prestigio.

Como quiera que sea, la sensación que queda después de recibir la sentencia es de optimismo. Pues el logro conseguido viene a evidenciar la capacidad del administrado para marcar la diferencia y someter a su entorno social al cambio. Por tanto, se pone de manifiesto el hecho de que la interacción entre la Administración y el administrado, no consiste en una mera relación de poder por un lado y de sumisión por otro.

La actuación en este caso del Ayuntamiento no era compatible con la razón de su existencia. Un ayuntamiento se instituye con un fin práctico: el del servicio a los vecinos y la protección de sus derechos en el ámbito territorial correspondiente. Por el contrario, la naturaleza electoral de un equipo de gobierno, hace que aparentemente este fin entre en conflicto con la necesitad perentoria de mantenerse en el poder. Si tal conflicto no se resuelve preservando el fin primordial, hablaremos de incompetencia de sus miembros. También puede ocurrir que la correcta gestión de los servicios municipales, entre en conflicto con los intereses particulares de todos o algunos de sus miembros. Dicho de otra forma: En el primer caso, hablaríamos de electoralismo irresponsable; en el segundo, existiría riesgo de corrupción.

En ambos casos, se crean situaciones propicias para que la actuación administrativa se vicie o desvíe, de manera que no sirva al interés público o que no se ajuste a derecho. Es por ello, por lo que aquí entra en juego la responsabilidad del ciudadano ejerciendo una labor, en cierto modo, de fiscalización –sobre todo por cuanto repercuta en sus derechos-.

La figura del Defensor del Pueblo, en otras administraciones ejerce esa labor, y la de la protección de derechos considerados fundamentales. No obstante, la iniciativa para promover sus actuaciones, suele partir del ciudadano en lo que a la lucha por derechos particulares concretos concierne.

Sin embargo, como muchos sabrán, las decisiones de esta figura administrativa, -a menudo en forma de recomendaciones-, no son vinculantes. Esto implica que el respeto a ellas tendrá su límite en la conveniencia política. Además, estas recomendaciones, a veces son más bien “vinculadas”, por así decirlo –recuérdese la posición del Defensor del Pueblo respecto a la prohibición de vender tabaco en kioscos-. Éste no fue el caso y la resolución del Defensor del Pueblo Andaluz fue la esperada i.e. adecuada a nuestros intereses.

Al final, el equipo de gobierno, se mostró incapaz de superar su propia incompetencia de facto, y continuó sin poder evitar el atropello a los derechos de los vecinos, al insistir en auspiciar el funcionamiento de la actividad privada talis qualis, permitiendo la vulneración del derecho al descanso y a la intimidad de los vecinos. Por ello, hubo que hacer uso del último recurso: La Justicia.

La sentencia es única en España, por cuanto la actividad denunciada tiene lugar sólamente durante cinco días al año; carácter temporal, que hacía más difícil la estimación de la demanda. Aún así, quedó constatado que la protección a los derechos antes mencionados, ha de ser permanente en la medida de lo posible, más allá de otras consideraciones.

He aquí el texto íntegro de la sentencia. Sólo he ocultado los datos del denunciante. De cualquier forma, espero que su lectura anime a la lucha por sus derechos a todos aquellos que sean agraviados por la mala actuación u omisión de la Administración. El quehacer de la Administración a veces no es reflejo del civismo que la ciudadanía se merece y, con demasiada frecuencia, se obstina en actuar ella misma de manera poco ética o contra derecho. En este caso, amparaba las actividades ilegales de otros por motivos ajenos al interés público…




JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 1 DE ALMERIA

C/ CANONIGO MOLINA ALONSO, 8 - 4a Pta. 04005

Tel.: 950-00-26-93 Fax: 950-00-26-97
N.I.G.: 0401345020050000878
Procedimiento: ORDINARIO 388/2005. Negociado: AL
Recurrente: M. S. L. Letrado: ELENA ISABEL CARA FUENTES
Procurador: SALVADOR MARTIN ALCALDE
Demandado/os: AYUNTAMIENTO DE NÍJAR
Representante: LETRADO DEL AREA DE APOYO A MUNICIPIOS DE LA EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE ALMERIA
Letrados: LETRADO DEL AREA DE APOYO A MUNICIPIOS DE LA EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE ALMERIA Procuradores:
Acto recurrido: desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por el recurrente frente al Ayuntamiento de Níjar en petici6n de traslado de la caseta de feria conocida como "El Bancal6n" por exceso de ruidos y contaminación acústica.

SENTENCIA NUM.- 243/2006

En la ciudad de Almería, a dieciséis de junio de dos mil seis.
En nombre de S. M. El Rey, el Ilmo. Sr. Don Tomas Cobo Olvera, Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Almería, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo num. 388/05, tramitados por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, en la que ha sido parte demandante Don M.S.L, representado por el Procurador D. Salvador Martín Alcalde y asistido de la Letrada Don Elena Isabel Cara Fuentes, y siendo parte demandada el Ayuntamiento de Níjar, representada y dirigida por el/la Letrado/a Don Maria del Mar Cabrerizo Fernández; sobre solicitud en materia de Medio Ambiente.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el actor se anunció recurso contencioso administrativo en fecha 12 de julio de 2.005, contra desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por el recurrente frente al Ayuntamiento de Níjar en petición de traslado de la caseta de feria conocida como "El Bancalón" por exceso de ruidos y contaminación acústica.
SEGUNDO.- Por providencia de 13 de julio de 2.005, se requirió a la Administración demandada a fin de que remitiera el expediente administrativo objeto de recurso. Recibido el expediente por providencia de 21 de octubre de 2.005 se ordena su entrega al recurrente para deducir demanda, tramite que cumplimento con fecha 24 de noviembre de 2.005, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dictara sentencia estimando la demanda.

TERCERO.- Por providencia de 25 de noviembre de 2.005, se da traslado del expediente administrativo y de la demanda a la representación procesal de la parte demandada para que la contestara. Trámite que cumplimentó con fecha 23 de diciembre de 2005, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Por auto de 27 de diciembre de 2.005, se abrió periodo de prueba, declarándose pertinentes las propuestas por las partes, practicándose, cuyo resultado consta en autos.

QUINTO.- Por providencia de 2-5-06 se acordó el tramite de conclusiones, requiriendo a las partes para su evacuación.

SEXTO.- Por providencia de 15 de junio de 2.006, se tienen por evacuado el tramite de conclusiones, quedando los autos conclusos para sentencia.

SEPTIMO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo de la solicitud realizada por el actor ante el Ayuntamiento de Níjar, de traslado de la caseta de feria conocida como "El Bancalón", por exceso de ruidos y contaminación acústica.

SEGUNDO.- Alega la Administración como causa de inadmisibilidad del recurso, que el objeto del mismo no es susceptible de impugnación.
En realidad la Administración lo que plantea es la causa de inadmisibilidad procesal al amparo del art. 69. c) de la LJCA, por entender que la parte actora ha incurrido en desviación procesal, al plantear en su demanda una cuestión nueva, que no fue suscitada previamente ni en la vía administrativa, ni en el escrito de interposición del recurso lo cual es contrario al carácter revisor de la presente jurisdicción, concretamente la desviación procesal la ubica la Administración en la petición de indemnización por daños y perjuicios.

Es cierto, como dice la Administración que el Tribunal Supremo de forma reiterada ha señalado: "Se da una desviación por esta causa cuando realmente se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional" (SSTS. 24 de febrero de 2.003, de 18 de febrero de 1999, de 23 de abril de 1998, de 1 de julio de 1997, de 8 de noviembre de 1983, 22 de enero, 17 de febrero y 31 de marzo de 1973, 15 de marzo de 1965, entre otras).

Sin embargo, en nuestro ordenamiento la regla general a la que hace referencia la jurisprudencia indicada, tiene su excepción que en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios no siempre es necesario de forma independiente reclamarlos en vía administrativa.

El art. 31.2 de la LJCA determina que también podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.

El art. 65.3 de la LJCA señala que en el acto de la vista, o en el escrito de conclusiones, el demandante podrá solicitar que la sentencia formule pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, si contasen ya probados en autos.

El art. 71.1 de la propia LJCA., dice en su apartado d) que si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarara en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quien viene obligado a indemnizar. La sentencia fijara también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y conste probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya concreción quedará diferida al periodo de ejecución de sentencia.

Pues bien, cuando la indemnización de daños y perjuicios constituye la pretensión básica o única, será necesario su reconocimiento o solicitud en vía administrativa antes de acudir a la vía judicial contenciosa. Esto es así, porque la indemnización no deriva de la anulación del acto o de la declaración de ilegalidad de la actuación administrativa que dio lugar al proceso y consiste en una pretensión autónoma, deberá formularse antes en vía administrativa (SSTS 23-1-1991, 25-2-1991).
En todos los demás casos, la indemnización de daños y perjuicios puede constituir la única medida posible para poder lograr el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada por el acto administrativo. Cuando la satisfacción del derecho no sea posible, se impone poner en juego el mecanismo de la indemnización de perjuicios como remedio legal subsidiario para lograr la restauración del derecho perturbado (ST 18-4-1962). Por tanto cuando la indemnización es una de las medidas para el restablecimiento de la situación jurídica perturbada será aplicable el art. 65.3 de la LJCA antes reproducido. El art. 65.3 citado permite solicitar que la sentencia formule pronunciamiento concreto sobre la existencia de responsabilidad, y se permite dicha solicitud ahora, es porque con anterioridad no se ha solicitado. Lo único que se exige es que la indemnización de daños y perjuicios sea una consecuencia directa de la actuación que dio lugar al proceso y sea imputable a la Administración pública demandada.

En este sentido se ha pronunciado el T.S. así en sentencia de 3 de noviembre de 1997, decía: "El Abogado del estado aduce que no ha existido acto administrativo previo denegatorio de la responsabilidad patrimonial, por cuya razón falta el acto administrativo exigido por la Ley de esta Jurisdicción, pero tal argumento no es valido en absoluto porque es doctrina jurisprudencial (Sentencias, entre otras, de 12 de marzo 1994, 9 noviembre 1994 {RJ 1994, 8587} y 21 octubre 1997) que a la indemnización que se reclama como subordinada o derivada de la pretensión principal de nulidad del acto o disposición no le es aplicable el principio revisor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por venir autorizado su planteamiento directo ante esta por el articulo 42 de su Ley reguladora, de manera que este precepto y los artículos 79.3 y 84 c) de dicha Ley hacen viable siempre en el proceso la petición indemnizatoria sin necesidad de previa reclamación en vía administrativa por tratarse de un elemento constitutivo de la especie concreta de pretensión tendente a obtener, como secuela del acto impugnado, el restablecimiento de una situación jurídica individualizada, y así debemos declarar una vez más que, solicitada únicamente la anulación del acto o disposición en vía administrativa, cabe acumular la pretensión indemnizatoria, no planteada antes, en la vía jurisdiccional al haberse desestimado, expresa o tácitamente, el recurso administrativo, según lo dispuesto concordadamente por los citados artículos 42, 79.3 y 84 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 136.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, aprobado por Decreto 26 abril 1957".

TERCERO.- En cuanto al fondo, queda constancia de la existencia de ruidos provocados por la caseta "El Bancalón", excediendo de los límites permitidos, tanto en las horas diurnas como nocturnas, generando además mucha suciedad. Así lo deja constatado los videos, informes técnicos y testigos. También queda acreditado que el actor ha requerido al Ayuntamiento a tomar las medidas necesarias para evitar los ruidos y suciedad provocada por la citada caseta.

La Administración no se opone ni manifiesta nada en contra en relación a la existencia de ruidos y suciedad en el lugar en el que se ubica la caseta. La Administración justifica la situación por funcionar tradicionalmente en las fiestas locales, y que esta organización queda fuera del ámbito de actuación del Ayuntamiento.

En relación al ruido y otros aspectos medioambientales, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constata los siguientes derechos vulnerados:
- El derecho a la integridad física y moral. Su ámbito protege: la inviolabilidad de la persona, no solo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo y espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezcan del consentimiento del titular.
- El derecho a la intimidad personal y familiar: tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean estos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad.
- El derecho a la inviolabilidad del domicilio: Se identifica como "domicilio inviolable" el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad mas intima. (STEDH 9-12-94, caso López Orta, 19-2-1998, caso Guerra, 2-10-2001, caso Aeropuerto de Londres).

Esta doctrina del ETD, la recepciona nuestro Tribunal Constitucional, y así en sentencia 119/2001, de 24 de mayo señala que habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar su protección no solo frente a las ingerencias ya mencionadas sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad técnicamente avanzada. Reconoce esta STC que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Citando la directrices de La OMS, señala la sentencia que la exposición a un nivel de ruidos prolongado afecta a la salud de las personas (Ej. Deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de compresión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia, y a su conducta social, en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas.
Pues bien, concluye el TC, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). Una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la tensión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que le sea imputable, la lesión producida.

No hay duda que el Ayuntamiento tiene competencia sobre ruidos, aunque sean producidos por tercero. En este sentido el art. 25.2 letra f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, determina que es competencia de los municipios la protección del medio ambiente; y el art. 1.1° del Decreto 17 junio 1955, Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, señala que los Ayuntamientos podrán intervenir la actividad de los administrados: en el ejercicio de la función de policía, cuando exista perturbación o peligro de perturbación grave, de tranquilidad, seguridad, salubridad o moralidad ciudadanas, con el fin de restablecerlos o conservarlos.

Además es necesario tener en cuenta la obligación que impone a las administraciones publicas en relación a este cuestión, la ley estatal 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido; la ley Andaluza 7/1997, de 18 de mayo, de protección Ambiental y Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, Reglamento autonómico de protección contra la contaminación acústica. Tales obligaciones impuestas legalmente el municipio debe reglamentarlas a través de las Ordenanzas correspondientes (arts. 84 LBRC y 5 de RSCL). Sin que este desarrollo sea necesario para que el Ayuntamiento actúe. En este sentido ya la sentencia del TS de 25-9-1969, mantenía que la Ordenanza no era requisito necesario para imputar inactividad al Ayuntamiento.

Pues bien, existe en las actuaciones una abundante prueba de la existencia de los ruidos, se denunció el irregular funcionamiento de la caseta (Ayuntamiento, Junta, Defensor de Pueblo). Por tanto hay una clara justificación para reprochar al Ayuntamiento de una pasividad, por no haber adoptado las medidas que podían impedirlo y que están dentro de su ámbito legal de competencias.

CUARTO.- En cuanto a la indemnización que el actor solicita y que deja para la ejecución de sentencia la fijación de su cuantificación, se debe antes indicar que en el presente caso concurren las supuestas indemnizatorias de las art. 139 y ss de la Ley 30/92, existiendo un claro nexo causal, existe relación entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños. Daños que por cierto tampoco se han puesto en duda por parte del Ayuntamiento, concurriendo los demás requisitos de daño efectivo, individualizado y antijurídico, por no tener el actor la obligación de soportarlo.

Como quiera que el actor solicita expresamente que la indemnización se determina en ejecución de sentencia, a él se deriva su fijación cuantitativa por el daño y perjuicio sufrido como consecuencia de la vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar e inviolabilidad del domicilio, sobre las bases de los daños y perjuicios que se recogen en el hecho Segundo, punto 2, apartado B) de la demanda.

QUINTO.- Por tanto, procede estimar el recurso, sin que existan motivos que justifiquen una condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

FALLO

ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don M.S.L., frente a la resolución impugnada por no ser conforme a derecho, declarando su nulidad, debiendo el Ayuntamiento de Níjar prohibir el funcionamiento de la caseta de feria conocida popularmente como "El Bancalon" en las condiciones en que lo ha hecho los últimos años, sin ninguna licencia y sin respetar la normativa vigente, en especial la existencia en materia de ruidos.

O en su caso traslade el Ayuntamiento de Níjar la localización de la actividad ruidosa, a un lugar en que no perjudique las condiciones de vida de los ciudadanos, u obligando que las actividades que se realicen se hagan con las correspondientes licencias, y con respeto al cumplimiento de la normativa aplicable, adoptando las medidas de prevención y control de las emisiones de niveles de ruido. Indemnizar el Ayuntamiento a el actor en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días contados a partir de su notificación, que se formalizará ante este Juzgado.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación a los autos principales, la pronuncio, mando y firmo.

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